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Hace unos días se supo de la decisión del Tribunal Constitucional (TC) de ratificar la constitucionalidad de la Ley que ‘restablece la autonomía universitaria’ en el Perú. Si bien, la sentencia aún no se ha publicado, dos magistrados ya adelantaron las aparentes razones del fallo.
El discurso es inconsistente por varias razones:
Uno de los aspectos que se critica a esta ley es que 3 de los 7 miembros del Consejo Directivo de la Sunedu (órgano de máxima decisión) son representantes de las universidades públicas y privadas. Más allá de la discusión de que si es correcto que los supervisados formen parte de su entidad supervisora (como ocurría con la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR), un magistrado del TC ha señalado que esto no debe suponer una preocupación pues en la sentencia se va a enunciar que, una vez que formen parte del Consejo Directivo de la Sunedu, los representantes de las universidades pasan a ser representantes de la Nación y ya no de las universidades. Más allá de la notoria debilidad del argumento, se debe tener en cuenta que el cargo de miembro del Consejo Directivo (a excepción del Superintendente) no es a tiempo completo ni dedicación exclusiva. Los consejeros no reciben una remuneración, sino dietas, es decir, un monto por su participación cada vez que el consejo se reúne; luego de ello, pueden (de hecho, así ocurre) tener un trabajo principal al cual se deben.
Por otro lado, una magistrada del TC también ha señalado en un reciente artículo que la Ley de autonomía no “contradice jurisprudencia anterior del tribunal”. ¿Esto es así? ¿El TC qué dijo antes y qué ocurrirá ahora? Acerca de la imparcialidad, el TC señaló textualmente (STC 017-2008-AI) que existía una duda razonable sobre la imparcialidad de la ANR y el Conafu, por razones estructurales (fundamento Nº 150), ya que se encontraban conformados por rectores (ANR) y exrectores (Conafu) (fundamento N.º 105).
Por otro lado, en cuanto al rol supervisor del Estado, en el 2010, el TC indicó que el Estado había renunciado a dicha labor (Fundamento Nº 162-165). Esto era consecuencia de que la ANR era un organismo autónomo y sus funciones misionales no eran supervisadas eficientemente. Finalmente, en cuanto a la mejora de la calidad, el TC señaló que la Superintendencia debía adoptar las medidas necesarias para, cuando sea necesario, “elevar la calidad educativa” (fundamento N.º 219).
La ‘Ley de Autonomía’ sí contradice la jurisprudencia del TC ya que reinserta en el Consejo Directivo de la Sunedu a los representantes de las universidades. Si bien solamente son 3 de 7, la norma indica que el Superintendente será elegido entre los miembros del Consejo Directivo. En ese caso, considerando que los otros representantes son funcionarios públicos que ya laboran en otras entidades (Minedu, Sineace, Concytec y Colegios profesionales) y que la doble percepción de remuneración estatal está prohibida, cabe la posibilidad de que el cargo de Superintendente, quien dirige a la Sunedu y designa a los directores para su funcionamiento, termine recayendo en los representantes de las universidades.
De igual modo, la ‘Ley de Autonomía’ convierte a la Sunedu en un organismo constitucional autónomo, de manera que ya no podrá ser supervisada por el Estado y pese a que ello no puede hacerse por Ley. También, la ‘Ley de Autonomía’ retira a la Sunedu la posibilidad de mejorar las condiciones de calidad y, por tanto, no se podrá “elevar la calidad educativa” desde el Estado.
La contradicción es clara, pero las razones de los magistrados no. Las funciones de los miembros del TC si bien deben ser independientes, también corresponde que sean debidamente sustentadas y que partan de la realidad, no solo de trascendidos. La alta capacidad técnica que se dice distingue a este TC exige una mayor diligencia y esfuerzo, por parte de sus miembros, para sustentar una decisión tan importante para la sociedad.